Esta excluyente no puede prosperar, cuando la causa de la emoción del miedo no reviste tal gravedad e inminencia, que haga perder al delincuente la conciencia de sus actos y el control de su voluntad, dado el tiempo transcurrido entre la amenaza de muerte proferida y el momento y ocasión de que se valió para cometer la infracción, en cuyo lapso estuvo en posibilidad física de obrar sin violar la ley.
Amparo penal directo 1012/38. López García Vicente. 10 de junio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.