El hecho de que la defensa no haya hecho valer motivo de atenuación de la pena, no es obstáculo para que el juzgador se abstenga de tomar en cuenta dichas circunstancias, y si de las constancias procesales resulta que aquéllas existen en favor del acusado y la sentencia no las tomó en cuenta, debe concederse el amparo a fin de que sean tenidas en consideración.
Amparo penal directo 5602/33. Llamosa Francisco. 8 de julio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Se excusó: Rodolfo Asiáin. Con impedimento: José M. Ortiz Tirado. Votó en lugar de este último el Ministro Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.