La Suprema Corte de Justicia ha sentado jurisprudencia en el sentido de que es improcedente conceder la suspensión respecto del pago de pensiones alimenticias, porque responden a una necesidad imperiosa e inaplazable de los acreedores alimentistas; pero esa tesis se refiere al pago de pensiones presentes o futuras y no a las que por cualquier causa se hayan dejado de cubrir, pues, en ese caso, las pensiones caídas ya no responden a esa necesidad, desde el momento en que estando destinadas a la subsistencia del que debe recibirlas, éste ha podido subsistir, no obstante que el deudor no las ha proporcionado; y el cobro de esas pensiones puede suspenderse como el de cualquier otro crédito, pues es indudable que no se afecta el interés general ni se contravienen disposiciones de orden público, y la suspensión debe concederse mediante fianza.
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 8288/39. Suárez Castillo Alvaro. 19 de enero de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.