Si bien el artículo 560 de la Ley Federal del Trabajo, da facultad a los presidentes de las Juntas, para despachar los embargos precautorios, no se las da para levantarlos, y que la misma ley alude sólo al caso de que se trate de terceros perjudicados; y será en todo caso la Junta quien deba resolver sobre la subsistencia o insubsistencia del secuestro practicado.
Amparo en revisión en materia de trabajo 4054/34. Jaso Federico Y. 11 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Octavio M. Trigo.