Cuando el cumplimiento de una obligación de pago se da, aun cuando sea de manera extemporánea, es obvio que desaparece la omisión en que se sustentaría la acción rescisoria intentada con posterioridad a tal cumplimiento, puesto que al haber exhibido el actor con su demanda de liberación de pago y otorgamiento de escritura, el saldo del precio convenido, es incuestionable que con ello desapareció la materia de la rescisión contrademandada, porque ya no había incumplimiento por parte del comprador, de lo cual se deriva la circunstancia de que dicho pago extemporáneo sólo da acción al vendedor, en su caso, para reclamar el cobro de los intereses correspondientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 92/91. Humberto Castañeda Ozuna. 17 de mayo de 1191. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Angel Rodríguez Rico.