Cuando el cumplimiento de una obligaci贸n de pago se da, aun cuando sea de manera extempor谩nea, es obvio que desaparece la omisi贸n en que se sustentar铆a la acci贸n rescisoria intentada con posterioridad a tal cumplimiento, puesto que al haber exhibido el actor con su demanda de liberaci贸n de pago y otorgamiento de escritura, el saldo del precio convenido, es incuestionable que con ello desapareci贸 la materia de la rescisi贸n contrademandada, porque ya no hab铆a incumplimiento por parte del comprador, de lo cual se deriva la circunstancia de que dicho pago extempor谩neo s贸lo da acci贸n al vendedor, en su caso, para reclamar el cobro de los intereses correspondientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 92/91. Humberto Casta帽eda Ozuna. 17 de mayo de 1191. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Col铆n. Secretario: Angel Rodr铆guez Rico.