De conformidad con los artículos 4o., y 8o., de la Ley Federal de Tierras Ociosas, corresponde, en forma exclusiva, a los Ayuntamientos, el conocimiento de las solicitudes que se presenten en esta materia, así como la declaratoria de que determinados predios quedan comprendidos en la ley, y en su caso, la concesión de las tierras respecto a los solicitantes; de manera que si un presidente municipal, por sí y ante sí, tramita y resuelve una solicitud de tierras ociosas, viola con ello el artículo 16 constitucional, por no tener competencia para hacerlo.
Amparo administrativo en revisión 5343/39. Villanueva Rodolfo. 11 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.