El artículo 95 de la Ley de Amparo, en su fracción II, limita la interposición del recurso de queja, contra el exceso o defecto de ejecución del auto en que se otorga la suspensión definitiva, en razón de que las resoluciones en que se niega ese beneficio, no son susceptibles de ejecución, y por lo mismo, las autoridades no pueden incurrir en el exceso o defecto de ejecución combatible mediante el expresado recurso. Por tanto, la queja que se haga valer contra el exceso o defecto de ejecución de un auto denegatorio de la suspensión, es improcedente.
Queja en amparo administrativo 544/39. Leal Cantú Julio y coagraviados. 5 de diciembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Agustín Gómez Campos.