El artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles, faculta al Juez para ordenarla y en su segunda parte previene que la reposición se sustanciará sumariamente, lo cual hace ver que debe seguirse una tramitación, dándose conocimiento, en todo caso, a las partes interesadas a fin de que estén capacitadas para aportar cuantos elementos y defensas crean pertinentes para que aquélla sea cuando menos esencialmente igual a las actuaciones extraviadas. No basta la notificación a las partes en el Boletín Judicial, supuesto que la reposición entraña un procedimiento autónomo y distinto realmente del del pleito a que corresponden los autos extraviados que debe esta regido por las normas aplicables en materia de notificaciones y en consecuencia, la notificación del auto que mandó sustanciar la reposición debe ser personal en los términos del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles.
Amparo en revisión 5436/38. Jorge Rocha y coagraviados. 21 de enero de 1940. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.