Si se ha entregado en depósito una cantidad de dinero, para garantizar el cumplimiento de determinadas obligaciones, es indudable que mientras no se defina la relación jurídica creada entre el depositante y el depositario, la sola retención del dinero, por parte de éste, no puede estimarse como un acto delictuoso, puesto que no se trata de un simple depósito confidencial.
Amparo penal en revisión 3609/31. Arroyo de Tovar Beatríz. 21 de febrero de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Enrique Osorno Aguilar y Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.