En relación con la figura del interés jurídico, tratándose de actos que afecten la esfera de derechos de los residentes de un área afectada con alguna autorización en materia de desarrollo urbano en el Estado de Nuevo León, debe considerarse que el artículo 5, fracción LXI, de la Ley de Desarrollo Urbano de la entidad define al vecino como el residente del área que resulte afectado por una acción urbana o un acto derivado de la propia ley, quien tendrá interés jurídico para exigir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes, o bien, para intentar los medios de defensa que prevén los ordenamientos jurídicos aplicables. En estas condiciones, el interés jurídico a que se refiere el precepto citado no es irrestricto, sino que se encuentra supeditado a la comprobación objetiva del daño causado, al ser ésta la única interpretación admisible, ya que no establece la protección a un daño de realización futura o la mera existencia de un riesgo subjetivo, ni una afectación de carácter hipotético o conjetural. Por tanto, para que los vecinos que resulten afectados por una acción urbana, como lo son las autorizaciones en materia de desarrollo urbano, acrediten su interés jurídico en los términos descritos, deben demostrar objetivamente el daño causado por éstas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 165/2016. Fernando Javier Treviño Garza. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: David Próspero Cardoso Hermosillo. Secretario: Luis Alberto Calderón Díaz.