LIEPS Transitorios DOF 18 Noviembre 2015

Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO QUINTO.- En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

  1. Tratándose de enajenaciones de gasolinas y diésel efectuadas en el mes de diciembre de 2015 y que se hayan entregado en dicho mes que sean cobradas a más tardar el día 10 de enero de 2016, el impuesto se determinará y pagará conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2015.

Los contribuyentes que estén en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar al Servicio de Administración Tributaria un informe de las enajenaciones de los combustibles mencionados, realizadas en el mes de diciembre de 2015 y cobradas en el plazo a que se refiere el párrafo citado, informe que deberá presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que emita dicho órgano desconcentrado.

La información mencionada deberá ser reportada en el primer Informe Trimestral correspondiente al ejercicio de 2016, a que se refiere el artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

  1. Las referencias que otras disposiciones, ordenamientos, reglamentos o acuerdos hagan a la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se entenderán referidas al artículo 2o., fracción I, inciso D) del mismo ordenamiento; en tanto que las que se hagan a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se entenderán referidas al artículo 2o.-A del mismo ordenamiento.

Derogado DOF 15 Noviembre 2016

  1. Se deroga.

  1. En el ejercicio fiscal de 2016 las cuotas establecidas en el Artículo 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se actualizarán con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de diciembre de 2015, mismo que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Dicha actualización deberá disminuirse con el ajuste de 1.9%, aplicado a partir del 1 de enero de 2015. La actualización así obtenida se llevará a cabo de manera proporcional en cada uno de los meses de 2016.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2016, las cuotas aplicables en cada uno de los meses de dicho año.

Las cuotas actualizadas de conformidad con el párrafo anterior correspondientes al mes de diciembre de 2016 serán la base para realizar las actualizaciones a partir de 2017 de conformidad con el tercer párrafo del Artículo 2o.-A antes mencionado.

Derogado DOF 15 Noviembre 2016

  1. Se deroga.

  2. Con la finalidad de que se den a conocer a más tardar el 31 de diciembre de 2015 las bandas, precios y montos a que se refiere la fracción III de este artículo quinto, dicha fracción entrará en vigor a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto. Para los fines mencionados se tomarán en consideración, cuando así proceda, los montos de las cuotas establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, mismas que entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.

 

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

México, D.F., a 29 de octubre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.