RIMSS Título VII. Capítulo I. Sección VII. De las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad

 

 

Artículo 112. Las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad dependen del Consejo Técnico; son órganos de gobierno de las mismas y tendrán las atribuciones que les confiere este Reglamento y demás ordenamientos aplicables, así como los acuerdos emitidos por los Órganos Superiores del Instituto.

Artículo 113. Las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad estarán

integradas por:

  1. Dos representantes gubernamentales, que serán:

    1. El Director de Prestaciones Médicas, el que fungirá como Presidente de la Junta y, en su caso, a quién designe como su representante, y

    2. El Director de la Unidad Médica de Alta Especialidad que corresponda.

  2. Dos representantes del sector obrero, con sus respectivos suplentes;

  3. Dos representantes del sector patronal, con sus respectivos suplentes, y

  4. Un secretario.

La Junta de Gobierno podrá invitar a sus sesiones a representantes de instituciones de investigación y docencia o de atención médica, así como a representantes de grupos interesados de los sectores público, social y privado, los que asistirán con voz pero sin voto, estrictamente respecto del asunto para el que hayan sido convocados. A dichas sesiones asistirá como invitado permanente un representante de investigación en salud o de educación en salud.

Artículo 114. Para ser miembro de las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad, se requiere:

  1. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

  2. Tener residencia en el área de influencia de la Unidad Médica de Alta Especialidad que corresponda, con excepción del Director de Prestaciones Médicas o de quién designe como su representante;

  3. Tener experiencia en el régimen de seguridad social y recibir capacitación en administración de hospitales, y

  4. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de un delito intencional.

Artículo 115. El Consejo Técnico, para la designación de los representantes de los sectores obrero y patronal, se dirigirá a las agrupaciones nacionales legalmente constituidas que representen en la respectiva área de influencia el interés mayoritario de los trabajadores, a la Confederación de Cámaras Industriales y a la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, para que designen a sus representantes, propietarios y suplentes, respectivamente.

Artículo 116. Las designaciones hechas por los sectores obrero y patronal tendrán vigencia una vez que el Consejo Técnico emita el acuerdo correspondiente y los designados tomen posesión de su cargo.

Artículo 117. Los representantes de las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad permanecerán en su cargo 6 años y podrán ser designados para períodos subsecuentes.

Las organizaciones podrán revocar la designación de sus respectivos representantes en los términos que establece la Ley y el presente Reglamento. En todo caso, la nueva designación o la revocación deberá comunicarse al Consejo Técnico del Instituto.

Artículo 118. Los representantes percibirán los emolumentos, y, en su caso, prestaciones que establezca el Consejo Técnico, a propuesta del Director General, sin que ello les otorgue el carácter de trabajadores, asegurados, derechohabientes del Instituto ni algún otro derecho adicional. Los cargos de Presidente, representante gubernamental y secretario serán honoríficos.